NORMATIVA COMÚN SOBRE ACREDITACIÓN INTERCOLEGIAL DE ARQUITECTOS PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
La entrada en vigor, el 21 de abril de 2002, de los nuevos Estatutos Generales de los Colegios de
Arquitectos y su Consejo Superior incide directamente en el régimen de acreditación intercolegial de los
Arquitectos para el ejercicio profesional en ámbitos colegiales distintos, imponiendo al Colegio de destino
el deber de verificar por sí mismo "que el Arquitecto interesado reúne y mantiene los requisitos de
habilitación profesional legalmente exigibles" (art. 20-3). A este fin, el Estatuto prevé la aplicación del
Registro General de Arquitectos del Consejo Superior, o bien, alternativamente, el requerimiento directo de
la información necesaria al Colegio de procedencia.
El Registro General será el instrumento eficaz y suficiente a este respecto una vez que se disponga del
procedimiento de "firma electrónica" mediante el cual las diligencias de acreditación que del mismo se
recaben puedan ser obtenidas con el valor o eficacia certificante que la función de visado requiere.
Hasta ese momento y atendiendo a la vía alternativa de comunicación directa entre ambos Colegios contemplada
en el precepto estatutario, habrá de recurrirse a procedimientos que, manteniendo un suficiente nivel de
seguridad, permitan actuar con la eficacia y celeridad exigibles.
Por otra parte, el propio art. 20-3 de los Estatutos dispone que el Consejo Superior de Colegios aprobará
la normativa común reguladora de la comunicación de encargos y acreditación intercolegial.
Primero
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 19-2 de los Estatutos Generales de los Colegios de Arquitectos y su
Consejo Superior, aprobados por R. D. 327/2002, de 5 de abril, el ejercicio profesional en el ámbito
territorial de Colegio distinto al de su incorporación requerirá únicamente la comunicación del encargo
por el Arquitecto al Colegio de destino (modelo normalizado anexo nº 1), quedando así sujeto a las
competencias de éste en materia de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria para
todo cuanto concierna o se derive de la actuación profesional de que se trate.
En todo caso, la actuación profesional no podrá devengar contraprestaciones económicas distintas a las que
éstos hayan de satisfacer por los mismos trámites o servicios.
Segundo
Recibida la comunicación, el Colegio de destino deberá verificar los requisitos de habilitación
profesional del Arquitecto a la fecha en que hayan de expedirse los visados correspondientes. A este
efecto, recabará la correspondiente acreditación intercolegial de habilitación que será expedida por el
Registro General de Arquitectos del Consejo Superior mediante procedimiento de firma electrónica que
asegure su autenticidad.
Alternativamente, el Colegio de destino podrá obtener la información necesaria del Colegio de procedencia,
utilizando para ello la comunicación directa entre las Secretarías respectivas por vía fax
(modelo normalizado anexo nº 2) o por correo electrónico (formato PDF protegido).
Tercero
Las actuaciones profesionales con incumplimiento del deber de comunicación darán lugar a que por el
Colegio de procedencia se preste la colaboración que resulte necesaria para su subsanación. En caso de
persistir el Arquitecto en la omisión de su deber, el Colegio de destino formulará la correspondiente
denuncia ante el Consejo Superior de Colegios a los efectos previstos en el art. 44-3, último párrafo,
de los Estatutos Generales.
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